TÍTULO XII. DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN.

 

Artículo 27. La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla que posibilite el regular funcionamiento de los Órganos sociales. De hacerse efectiva la disolución,  se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva o cualquier otra Comisión de asociados que la Asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociaci6n. Una vez pagadas las deudas, el remanente de bienes se destinará a una Instituci6n de bien común , con personería Jurídica, domicilio en el país y exención de todo gravamen en los órdenes nacionales, provincial y municipal. La destinataria del remanente será designada por la Asamblea de disolución.

Resolución número cuatrocientos treinta y nueve, por cambio de denominación que en lo sucesivo se denominara 'Asociaci6n de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina". A solicitud de la parte interesada se expide el presente. 6 de Junio de 1993.

 

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