|   TÍTULO              XII. DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN.     Artículo              27. La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación              mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla que              posibilite el regular funcionamiento de los Órganos sociales. De              hacerse efectiva la disolución,               se designarán los liquidadores que podrán ser la misma              Comisión Directiva o cualquier otra Comisión de asociados que la              Asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las              operaciones de liquidación de la Asociaci6n. Una vez pagadas las              deudas, el remanente de bienes se destinará a una Instituci6n de              bien común , con personería Jurídica, domicilio en el país y              exención de todo gravamen en los órdenes nacionales, provincial y              municipal. La destinataria del remanente será designada por la              Asamblea de disolución.  Resolución              número cuatrocientos treinta y nueve, por cambio de denominación              que en lo sucesivo se denominara 'Asociaci6n de Farmacias Mutuales y              Sindicales de la República Argentina". A solicitud de la parte              interesada se expide el presente. 6 de Junio de 1993. |